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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 23
EXTRADICION INTERNACIONAL. SOLAMENTE LA AUTORIDAD EXTRANJERA ESTA FACULTADA PARA CERTIFICAR EL TEXTO DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN SU PAIS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 23
Cuando las autoridades extranjeras no envían el texto certificado de los preceptos que indican en qué consisten las penas correspondientes a los delitos por los que se solicita la extradición internacional de un extranjero que se encuentra dentro del territorio mexicano, elemento indispensable para poder decidir sobre la procedencia de la extradición, se coloca al gobierno requerido en la imposibilidad de determinar indubitablemente sobre ello, pues tendría que hacerlo en base a suposiciones, deducciones o inferencias que no por lógicas dejarían de ser gratuitas, tomando en cuenta que solamente la autoridad solicitante es la facultada para certificar el texto vigente de las disposiciones legales de su país, extremo que debe llenarse cuando el tratado internacional relativo imponga a la parte requirente la obligación de enviarlas con la solicitud de extradición. Además, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, de derecho, cuando se funde en leyes extranjeras, sí está sujeto a prueba, y cualquier afirmación en el sentido de que la pena llamada de "presidio mayor" es superior a un año de prisión carecería de base probatoria y no podría calificarse de legalmente cierta para efectos del juicio de garantías, si la autoridad extranjera no aporta prueba alguna de este punto que dada su naturaleza especial solamente ella podría acreditar, sin que la autoridad nacional se encuentre en posibilidad jurídica de subsanar tal omisión y mucho menos el juzgador de amparo, por tratarse de un juicio de estricto derecho para la autoridad administrativa.
Precedentes
Amparo en revisión 5304/84. Fernando Aragonés Balcells. 16 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.