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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234077
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 49
VIOLACION PREPOTENTE E INCESTO, DIFERENCIAS ENTRE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Segunda Parte; Pág. 49
De conformidad con el texto del artículo 263 del Código Penal para el Estado de Coahuila se tipifica el delito de incesto en la siguiente forma: "... Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de dos mil a doce mil pesos, a los ascendientes consanguíneos, afines en primer grado o civiles, que tengan relaciones sexuales con sus descendientes con la voluntad de éstos. La sanción aplicable a estos últimos será de un mes a cuatro años de prisión y multa de doscientos a ocho mil pesos. Se aplicarán las últimas sanciones en caso de que las relaciones sexuales sean entre hermanos ...". Ahora bien, en el delito denominado violación prepotente del mismo código, previsto en el artículo 314 fracción II, la cópula es impuesta sin el consentimiento de la ofendida y en tal virtud las figuras a comento no pueden coexistir, pues si bien en ambos ilícitos se trata de relaciones sexuales entre ascendientes y descendientes, en el incesto se realizan en forma voluntaria, es decir, el ayuntamiento carnal se lleva a cabo de mutuo consentimiento, en cambio la violación implica la falta de consentimiento de la ofendida.
Precedentes
Amparo directo 7038/85. Isidro González Soto. 12 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: María del Pilar Parra.