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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Segunda Parte; Pág. 29
COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA ORDEN DE APREHENSION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Segunda Parte; Pág. 29
Si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley de Amparo previene que cuando sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo lo será aquél en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, también lo es que la ejecución de una orden de captura, que constituya el acto reclamado en el juicio constitucional, no puede presumirse por el simple hecho de que la promovente del amparo haya manifestado que su domicilio particular se encuentra ubicado en cierta población de una entidad federativa, si en contra de dicha presunción milita la negativa de las autoridades señaladas como responsables residentes en la aludida entidad federativa, pues para la ejecución del referido acto reclamado es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable con residencia en la jurisdicción del Juez de Distrito en esa entidad, y si las autoridades que admitieron la existencia de una orden de aprehensión en contra de la peticionaria del amparo tienen su residencia en el ámbito de la jurisdicción de un Juez de Distrito en otra entidad de la Federación, es evidente que la competencia para seguir conociendo del juicio de garantías corresponde a este último Juez.
Precedentes
Competencia 159/84. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en los Estados de Morelos y Tabasco. 7 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.