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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Segunda Parte; Pág. 51
PECULADO. APLICACION DEL ARTICULO 220 DEL CODIGO PENAL FEDERAL (ANTES DE SU REFORMA) A LOS ALTOS FUNCIONARIOS. NO SE OPONE A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Segunda Parte; Pág. 51
El artículo 220 del Código Penal Federal, antes de su última reforma, disponía que: "Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público, del Estado o descentralizado, aunque sea en comisión por tiempo limitado y que no tenga el carácter de funcionario, que, para sus usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa". Una correcta interpretación del precepto acabado de transcribir, nos lleva a la conclusión que, por regla general, se consideraba y se considera como sujetos activos del delito de peculado, tanto a los empleados, como a los funcionarios encargados de un servicio público del Estado o descentralizado; como segundo supuesto, el legislador, en el párrafo siguiente, el relativo a que "Aunque sea en comisión por tiempo limitado y que no tenga el carácter de funcionario", establecía que no necesariamente los funcionarios o empleados federales podían ser sujetos activos del ilícito que se menciona, sino que también cualquier encargado de un servicio público del Estado o descentralizado que estuviera comisionado por tiempo limitado, aunque no tuviera el carácter de funcionario, y que distrajera algunos de los bienes a que se refiere el artículo multicitado; es decir, no sólo se sancionaba al que no tenía el carácter de funcionario, sino también al funcionario público, especialmente a éste, por ser el principal destinatario de la norma de peculado. Sin que sea razonable considerar que la conducta de los altos funcionarios no pudiese ser sancionada por el Código Penal Federal, sino que por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, vigente en esa época, pues basta la simple lectura del artículo 2o. de tal ley, para que se ponga de manifiesto que en la misma no está previsto el delito de peculado para los altos funcionarios de la Federación, por lo que es acertada la aplicación del citado artículo 220 del Código Penal Federal antes de su reforma; sin que esto implique que tal disposición se encuentra en pugna con la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, toda vez que el artículo 6o. transitorio de esa ley, establece que: "Se derogan, en cuanto se opongan a la presente, todas las leyes y disposiciones de carácter general referentes a las responsabilidades de funcionarios y empleados públicos", y como la figura delictiva peculado no se encuentra prevista en la ley de responsabilidades que se menciona, es claro que tal delito no formó parte de los que derogó el artículo transitorio, pues no se opone a esa ley.
Precedentes
Amparo directo 5791/82. Eugenio Méndez Docurro. 6 de septiembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.