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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Segunda Parte; Pág. 62
INSTITUCIONES DE CREDITO, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DECLARACION DE PERJUICIO QUE CONSIGNA EL ARTICULO 153 BIS-I DE LA LEY GENERAL DE, Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Segunda Parte; Pág. 62
El requisito de declaración de perjuicio, exigido en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 153 bis-I de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debe entenderse como un requisito prejudicial diverso al de la querella, pues a más de que la ley no lo denomina así, como sucede en otros delitos de la misma naturaleza, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, titular de la declaración de perjuicio, no es la que resiente éste, a virtud de la conducta ilícita de los funcionarios bancarios, como en cambio acontece en los delitos de querella necesaria, donde el ofendido es el titular de la misma.
Precedentes
Amparo directo 2700/83. José Romero Lugo. 12 de enero de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretaria: Elvia Díaz de León.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. EL ARTICULO 153 BIS-I DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, CONSIGNA UN.".