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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234328
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Segunda Parte; Pág. 128
ROBO. BIENES PERDIDOS O ABANDONADOS. SU FALTA DE ENTREGA NO INTEGRA EL DELITO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Segunda Parte; Pág. 128
No es exacto que por no entregarse a la autoridad los bienes perdidos o abandonados que hubiera hallado una persona, se puedan estimar agotados los elementos normativos del tipo penal del robo. En efecto, para la configuración del robo es menester que la cosa objeto de él se encuentre en poder de otro, de la que necesariamente habrá de ser desposeído por el agente, y esto no ocurre si el bien se encuentra perdido o abandonado. Es decir, se requiere que la cosa ajena, en el momento del hecho, sea propiedad o esté en posesión conjuntamente de la persona a la que se sustrae, y si bien pudiera decirse que, en tratándose de cosas perdidas, subsiste el derecho subjetivo entre el titular y la cosa, que no se da en relación con las cosas abandonadas, de todos modos resulta obvio que en el caso de las cosas perdidas no se quebranta la posesión legítima del titular, que es a la que indudablemente alude el tipo en comento. Estimar lo contrario y encuadrar la conducta en el precepto legal citado, es interpretar analógicamente la ley penal, que es de exacta aplicación. Dicho de otra forma, en las condiciones apuntadas, jurídicamente no puede estimarse configurado el delito de robo, por no haberse agotado uno de los elementos existenciales del tipo, pues no hay el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ella con arreglo a la ley, en forma directa, y el hecho de infringir la ley civil, que impone la obligación de entregar a la autoridad municipal las cosas perdidas o abandonadas, evidentemente no constituye un ilícito penal. La apropiación de tales bienes en estas circunstancias podrá caer en el ámbito del ilícito civil, mas no dentro del campo estricto del Derecho Penal. No estimarlo así contrariaría el principio de "nullum poena sine lege", dado que la conducta referida resulta atípica, es decir, no aparece prevista penalmente, ya que tal proceder no encuentra perfecto encuadramiento o adecuación al tipo descrito en el artículo 367 del Código Penal.
Precedentes
Amparo directo 6402/82. Eligio González Silva. 30 de noviembre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Francisco Nieto González.