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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Segunda Parte; Pág. 156
USURPACION DE PROFESIONES, DELITO DE, TRATANDOSE DE MEDICOS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Segunda Parte; Pág. 156
De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, se requiere título para el ejercicio de médico en sus diversas ramas profesionales, entre otras actividades técnico-científicas; y la finalidad del delito tipificado en la fracción II del artículo 145 del Código Penal de la misma entidad, específicamente atribuído al imputado, aun cuando no requiere la producción de un daño efectivo, exige al menos actos que en la usurpación de la profesión de médico, técnicamente deben interpretarse como formas de poner en peligro la salud pública, además de los de ejercer una competencia desleal con quienes cuentan legalmente con la patente respectiva. En síntesis, lo importante es que se haga algo destinado al tratamiento, pues la infracción consiste en anunciar, diagnosticar, prescribir o aplicar cualquier medio destinado al tratamiento de enfermedades; ya que lo que se ataca con el ejercicio ilegal de la medicina motivado por la falta de título o legal autorización, es no sólo el carácter dañoso del tratamiento, sino además lo que un supuesto tratamiento, aparentemente inofensivo, representa como alejamiento de lo correcto. Con ese criterio habrá de medirse, por ejemplo, las actividades generales de un curandero. Por lo que a la misma antijuricidad respecta en relación a la competencia desleal, motivada por el hecho de que alguien se atribuya el carácter de médico sin serlo, el artículo 2o. de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México (igual al artículo 24 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. (sic) y 5o. Constitucionales relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal), entiende por ejercicio profesional, para los efectos legales, "la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de una simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o cualquier otro". Esto es, de acuerdo con la ley, se requiere habitualidad, acto propio de la usurpación del caso o sea actividad para curar y publicidad. En las circunstancias anotadas, una conducta engañosa del inculpado de manifestarse sin mayor publicidad como médico supuestamente enviado para examinar a alguien y sólo tomarle el pulso o recurrir a otro medio falaz de este género, como medio para cometer otro ilícito, como puede ser, el de violación, resulta insuficiente para tipificar el delito de usurpación de profesiones.
Precedentes
Amparo directo 5558/83. Bernardo Silva Medina. 21 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jiménez Gregg.