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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Segunda Parte; Pág. 49
CHEQUES SIN FONDOS. AUTORIZADOS POR CUENTAHABIENTES QUE LOS EXPIDEN. SON RESPONSABLES DEL LIBRAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Segunda Parte; Pág. 49
Es jurídicamente incorrecto el argumento de que el autorizado por un cuentahabiente para suscribir cheques a su nombre no es un librador, y por ello no es sujeto activo del delito a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es verdad que el párrafo segundo del artículo 175 de la ley referida, dispone que "el cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo". Aisladamente considerada esta disposición, sí daría lugar a sostener que el librador sólo puede ser el cuentahabiente y que un autorizado a suscribir cheques por no tener fondos en esa cuenta, no podría estimarse como librador, para de ahí derivar que no sería atribuible el delito de que se trata a dicho autorizado, en respeto a la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley y prohibición de la analogía o mayoría de razón en materia penal y en perjuicio del reo. No obstante, el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito admite en general la representación para otorgar o suscribir documentos de ese carácter y, particularmente, el artículo 184 lo permite en relación a los cheques, al decir inicialmente que "el que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él ...". Entonces, encontramos que por una parte el artículo 175 señala que sólo puede expedir cheques quien tenga fondos en una institución bancaria y sea autorizado por ésta, y, por otra, que la propia ley permite que esos cheques se expidan por terceros no cuentahabientes. Como ambas disposiciones se encuentran en un solo cuerpo normativo, valga decir de igual jerarquía y con la misma fuerza legal, se impone una interpretación que concilie lo aparentemente contradictorio, sin que sea admisible aquélla que se finque aisladamente en uno solo de los preceptos. Para ello, es compatible la interpretación lógica, de que quien legalmente expide un cheque, es el librador; que si la ley permite que tanto el cuentahabiente como el autorizado de éste expidan cheques, ambos son libradores; y que la exigencia contenida en el artículo 175 de la ley comentada, de que el cuentahabiente tenga fondos disponibles en la institución librada, no pretende dar a éste el carácter exclusivo de librador, sino garantizar el importe del cheque. Es decir, el librador no necesariamente debe ser cuentahabiente. A mayor abundamiento, si uno de los requisitos de existencia del cheque es la firma del librador y si el autorizado del cuentahabiente no fuera considerado así, los cheques que suscribiera no serían tales, careciendo de aplicación las normas que lo facultan para expedirlos.
Precedentes
Amparo directo 338/83. Jorge Alberto Castillón Quintero. 22 de junio de 1983. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gonzalo Ballesteros Tena.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "CHEQUES. RESPONSABILIDAD DEL CUENTAHABIENTE Y DEL AUTORIZADO PARA SUSCRIBIRLOS.".