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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234410
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Segunda Parte; Pág. 177
FRAUDE EN PERJUICIO DEL EJERCITO NO CONFIGURADO. CARTILLAS.
[J]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Segunda Parte; Pág. 177
Los conscriptos, de acuerdo con las leyes del Servicio Militar Nacional y Orgánica de la Fuerza Aérea, no pertenecen al ejército activo sino tan solo por un año, pasando después a las reservas, por lo que a los conscriptos que hayan cumplido con el servicio, o a los remisos, no se les aplican las leyes o disposiciones castrenses, lo cual significa que, en tanto no se surtan determinadas circunstancias, los conscriptos pertenecen a las reservas del Ejército; más ello no puede llevar a la conclusión de que son miembros del Ejército y, por consiguiente, que les son aplicables las leyes y disposiciones militares tanto en lo activo como en lo pasivo, pues de otra forma sería tanto como que todos los mexicanos, por pertenecer a las Reservas, en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, fuéramos considerados, por este solo hecho, como miembros del Ejército. De ésta manera, si se imputa al inculpado la comisión del delito de fraude, previsto en la parte final de la fracción II del artículo 239 del Código de Justicia Militar, consistente en haber obtenido de unos conscriptos ciertas cantidades de dinero por la regularización de sus cartillas, no se surte en el caso el elemento configurativo de ese delito de fraude, consistente en que el perjuicio en tal delito de fraude, deben sufrirlo los elementos pertenecientes al Ejército, razón suficiente para concluir que, por ausencia de uno de los elementos indispensables que señala la ley de la materia, no esta comprobada la existencia legal del susodicho delito.
Precedentes
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volúmenes 103-108, página 66. Amparo directo 33/77. José González Hernández. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volúmenes 103-108, página 66. Amparo directo 287/77. Angel Torres Brito. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volúmenes 103-108, página 66. Amparo directo 315/77. Alfonso Reza Ríos. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volúmenes 103-108, página 66. Amparo directo 317/77. Jesús López Moguel. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Volúmenes 151-156, página 55. Amparo directo 4755/81. Rubén Guzmán González. 25 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.