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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 73
INDULTO NECESARIO Y DESISTIMIENTO. SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 73
No se está en lo justo al pretender que el desistimiento de la acción penal opere a modo de indulto, confundiendo ambas instituciones, las cuales, si bien tienen puntos de contacto, también presentan caracteres de diversidad que las individualizan como entes autónomos. En efecto, mientras el desistimiento produce el sobreseimiento del juicio (artículo 298, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales), por implicar un desinterés en el logro de la pretensión punitiva estatal, fundado ya en criterios de justicia absoluta, ya en razones de utilidad jurídica, el indulto, en cambio, aunque con idéntica ratio, incide sobre la ejecución de la sentencia, sin afectar al ejercicio de la acción penal, que, por suponer concluido el juicio, deviene irreversible, inalterable en sí y en sus efectos. En segundo lugar, siguiendo el anterior orden de ideas, el desistimiento debe entrar en juego antes de ser pronunciada sentencia ejecutoria, pues resulta claro que el Ministerio Público, agotada su función persecutoria, carece ya de toda facultad de actuación. Ahora bien, independientemente del momento procedimental oportuno, y dada su índole particular y concreta, el desistimiento de la acción penal en casos semejantes, de ningún modo crea una situación jurídica general, equiparable a la ley, de aplicación forzosa a otras situaciones análogas y con efectos constitutivos de algún derecho en beneficio de algún solicitante. Como consecuencia, solamente el órgano persecutor de los delitos debe resolver y determinar cuando, y en qué casos, ha lugar al ejercicio de la acción penal o al desistimiento de ella, sin que Juez, ofendido o sujeto activo tengan injerencia en su dinámica, pues, por imperativo constitucional, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, más no un derecho en favor de los gobernados, susceptible de hacerse valer por vía pretoriana. Por último, aclarada la confusión entre desistimiento e indulto necesario, hay que tomar en cuenta que éste sólo se otorgará en los casos siguientes: 1. Cuando aparezca que el condenado es inocente (artículo 96 del Código Penal y 560, fracciones I, II, III y IV, del Código Federal de Procedimientos Penales). 2. Cuando una ley quite a un hecho u omisión del carácter de delito, que, de acuerdo con otra anterior, tenía (artículo 560, fracción VI, y 57 del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal, respectivamente). 3. En virtud del principio non bis in ídem, y respecto de la segunda sentencia, cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos (artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales).
Precedentes
Indulto necesario 104/77. Juan Vargas Chequer. 12 de abril de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.