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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 114
SALUD, DELITO CONTRA LA. SIEMBRA Y CULTIVO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 114
En relación a las modalidades de siembra y cultivo del delito contra la salud, a que alude el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, debe observarse que si bien gramaticalmente la siembra hace referencia a la acción y tiempo de sembrar, este verbo significa esparcir semillas en la tierra o en el campo; el cultivo significa dar a la tierra y las plantas las labores necesarias para que fructifiquen, de manera que en sentido lato pudiera estimarse que ambas actividades pueden realizarse en muy pequeña escala, en trastos o macetas, y que, por lo mismo, donde la ley no distingue no cabe al intérprete hacerlo; sin embargo, una interpretación lógica y teleológica de la ley nos revela que no es posible concluir de esta manera, considerando como siembra y cultivo punibles al hecho de depositar semillas de marihuana en una maceta, pues sin lugar a dudas la grave penalidad prevista en el artículo 197 del código federal invocado, que va de los siete a los quince años de prisión y multa de diez mil a un millón de pesos, pone de manifiesto que la razón del precepto es la de punir la siembra y cultivo realizados en el campo o en inmuebles, que haga propicia la fructificación en escala más o menos importante del vegetal de que se trate, o bien, por excepción, en lugares u objetos en que por su número permitan establecer que el agente obtendrá una cosecha más o menos considerable, y por ello el peligro objetivizado con la conducta delictiva, haga procedente su sanción en los términos del precepto aludido. Por ello, en un caso, sembrar unas semillas en un recipiente obteniendo un corto número de plantas de marihuana, cuya utilidad es manifiesta para quien ejecutó tal actividad, que no es otra sino la de procurarse el estupefaciente al cual es afecto, podrá ser considerada una conducta constitutiva de posesión de plantas de marihuana que puede caer inmersa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 194, según la cantidad de hierba de que se trate, pero sancionarla como siembra y cultivo resulta inadecuado por no estar dicha actividad, en el caso, de acuerdo con la "ratio" del dispositivo de la multicitada fracción I del artículo 197 del Código Penal Federal.
Precedentes
Amparo directo 7802/81. Juan Ibarra Ramírez. 14 de abril de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Francisco Nieto González.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SIEMBRA Y CULTIVO DE MARIHUANA.".