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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 122
SENTENCIA DEFINITIVA, LA DETERMINACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE DETERMINADOS HECHOS NO CONSTITUYE UNA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Segunda Parte; Pág. 122
Aunque sea cierto que el acto reclamado en amparo directo sea una sentencia de segunda instancia, sin embargo, el punto resolutivo de la misma en que el sentenciador se inhiba del conocimiento de uno de los delitos materia de la alzada y ordene remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia de otra entidad federativa, no constituye en realidad una sentencia definitiva, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para conocer de tal resolución, en el aspecto señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, debiéndose remitir los autos al Juez de Distrito en turno para que se avoque a su conocimiento una vez que la autoridad responsable cumplimente la resolución que se dicte en el fondo del amparo en aquello que sí es competencia de la propia Primera Sala, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o., fracción I, 36, último párrafo, y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor.
Precedentes
Amparo directo 5233/33. Fernando Reyes Orozco. 19 de febrero de 1982. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.