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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 11
AMPARO CONTRA LEYES. TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 11
Conforme a lo preceptuado en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando se reclame de inconstitucional alguna ley que ya ha sido aplicada, es optativo para el quejoso agotar los recursos ordinarios que procedan contra el primer acto de aplicación, pero cuando se opta por el recurso, debe señalarse como autoridad responsable a quien conoció del mismo y como acto reclamado la resolución recaída al propio recurso, dado que el acto de aplicación subsiste a través de lo ahí resuelto y la litis del amparo versará, además del problema de constitucionalidad, sobre la legalidad del fallo recaído a tal recurso ordinario, por el cual se ha analizado ya si el acto original de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional se apega o no a derecho, de suerte que cuando no se reclama la resolución recaída al citado recurso, ni se señala como responsables a las autoridades que la pronunciaron, la litis del amparo versará sobre la legalidad del acto original de aplicación, y será la fecha en que se produjo este acto original de aplicación la que sirva de base para computar el término de interposición de la demanda de garantías y no la del recurso que queda excluido de la propia litis del juicio constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2256/81. Maderería Garza, S.A. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández. Secretario: Juan Manuel Arredondo Elías.