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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 60
HOMICIDIO. TEORIA DE LA CONDITIO SINE QUA NON O DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 60
El Código Penal para el Estado de Veracruz anterior al vigente contenía las siguientes disposiciones: "230. Para la imposición de las sanciones que correspondan al delito de homicidio, se tendrá como mortal una lesión si concurren las siguientes circunstancias: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de los sesenta días siguientes al en que fue lesionado". "231. Siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se tomará como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o III. Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión". "232. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual esta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal". Estos preceptos recogen la teoría de la conditio sine qua non, o de equivalencia de las condiciones, estimando mortal una lesión cuando constituye antecedente necesario de la muerte resultante; y la concausa posterior como es la inoportuna prestación de los auxilios médicos adecuados, no elimina el tipo de homicidio. Según esta teoría, toda condición del resultado típico es equivalente y debe conceptuarse causa de ese resultado; la relación causal se determina si, prescindiendo imaginariamente del antecedente, subsiste el resultado. Tal ocurre en un caso, si no es imaginable que una infección se hubiere presentado, en ausencia de la lesión que ocasionó el inculpado. Luego, desde este punto de vista, la lesión sí guarda una relación de causalidad con la muerte ocasionada. Enfocando la situación desde otro ángulo, debe considerarse que la muerte se debió a una derivación de la misma lesión, aunque posiblemente en el caso particular pudiera haber sido curable, si no lo fue por carecerse de los recursos necesarios. Entonces, queda debidamente establecida la conexión sucesiva que se presenta entre lesión-infección-muerte. Por otra parte, si la muerte del ofendido ocurrió dentro de los sesenta días siguientes al en que fue lesionado, se integran los supuestos que refiere el artículo 230 del Código Penal del Estado, para estimar mortal una lesión. Con referencia a lo dispuesto por el artículo 231 del mismo Código, aun cuando estuviera acreditado que la muerte se habría evitado con auxilio oportuno y adecuado, el dispositivo acabado de invocar previene que esta circunstancia no impide considerar como mortal a la lesión. Cuando el artículo 232 del ordenamiento legal que se viene citando, indica que no se considerará como mortal la lesión cuando ésta se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, no se refiere a la omisión en la atención oportuna y adecuada del lesionado, que en su caso habría evitado la muerte, porque esta circunstancia, como se dijo, no impide considerar como mortal a la lesión, de acuerdo con la fracción I del artículo 231. Luego, esa causa posterior será aquella atribuíble al propio paciente o a terceros, autónoma de la lesión original, que genera una relación causal independiente y produce como resultado la muerte, por haber agravado la lesión y alterada la evolución normal de ésta; de manera que si en el caso considerado, no está demostrado que el cuadro infeccioso fuera producido por injerencia de causas posteriores y si al decir de los médico legistas, toda herida, por superficial que sea, está expuesta a una infección de ese tipo, ésta formó parte del proceso normal evolutivo de la lesión que particularmente resintió el ofendido, aun cuando no sea la consecuencia general en todos los casos y debe estimarse como mortal.
Precedentes
Amparo directo 3550/78. Evaristo del Angel del Angel. 2 de diciembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.