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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 101
TESTIGOS PARIENTES O LIGADOS AL INCULPADO, DECLARACIONES DE LOS, EN LA AVERIGUACION PREVIA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Segunda Parte; Pág. 101
El artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, dispone: "No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración". La calidad de inculpado, cualquiera que sea el momento del procedimiento en el que técnicamente pueda atribuirse a una persona, no se da cuando una averiguación previa está inconclusa; en tal etapa aún no existe una persona contra la cual se haya ejercitado la acción penal, pues es hasta cuando la representación social concluye su investigación, el momento en que formalmente se está en aptitud de atribuir a alguien específicamente la comisión de un delito; aun en el caso de delitos flagrantes o en que puede aparecer evidente desde un principio quien fue el autor, la averiguación previa puede no concluir necesariamente en la consignación ante los tribunales de esa persona. Ante estas consideraciones, si al momento en que intervienen en un caso los testigos a que se refiere el citado precepto, la averiguación previa se está iniciando y hasta ese momento ninguna referencia existe de que el después acusado hubiera cometido el ilícito, obviamente, no se sabe en aquel momento que con posterioridad éste tendría la calidad de inculpado, y si se ignora tal circunstancia, no es exigible al Ministerio Público el advertir a dichos testigos del derecho que otorga el precepto aludido, cuya aplicación presupone la existencia de un inculpado y el conocimiento de quien recibe el testimonio de que el declarante se encuentra comprendido en los casos de esa disposición legal. Luego, las declaraciones emitidas en estas circunstancias son válidas, sin que pueda decirse que han sido obtenidas por presiones o medios reprobados por la ley.
Precedentes
Amparo directo 4696/81. Jorge Tovar García. 2 de diciembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 322, página 687, bajo el rubro "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO.".