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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 10
ACTO DE APLICACION DE LA LEY. DEBE PRESUMIRSE CIERTO EL ATRIBUIDO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA OFICIAL SI NO RINDE INFORME JUSTIFICADO. NO OBSTANTE QUE EL ACUERDO, QUE COMO PRIMER ACTO DE APLICACION SE LE RECLAME, APAREZCA SUSCRITO POR UN INFERIOR JERARQUICO QUE NO FUE SEÑALADO COMO RESPONSABLE.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 10
Es sabido que para que proceda la acción constitucional ejercitada en contra de una ley reclamada como heteroaplicativa, es menester que el quejoso demuestre la existencia de un acto concreto de autoridad que haya llevado a cabo la aplicación de la ley en su agravio, y que cuando esto no sucede, el amparo es improcedente porque la sola expedición de una ley de esa naturaleza no causa perjuicio al particular. Sin embargo, también es cierto que la existencia del acuerdo, que como acto de aplicación de la ley se atribuye al titular de una dependencia oficial (Dirección General de Profesiones), queda demostrada de manera presuncional por ausencia de su informe justificado. En esa virtud no puede inferirse, por el solo hecho de que el acuerdo reclamado de dicha autoridad aparezca suscrito por otro funcionario de la misma institución, que no provino del referido titular, si conforme a la ley que rige la dependencia a su cargo, las facultades para expedir el acuerdo reclamado le competen en exclusiva, por lo que es evidente que el precitado acuerdo emanó del director del organismo oficial, ya sea por delegación de sus facultades o por autorización al inferior jerárquico para que simplemente firmara el multicitado acuerdo, pero de cualquier forma se trata de un acto propio de la señalada autoridad responsable. No podría hablarse de indefensión de la autoridad no llamada a juicio si, como antes se anotó, fue designado como responsable el titular a quien compete el dictado del acuerdo. En conclusión, no cabe afirmar que la sola suscripción del acuerdo reclamado, por otro funcionario de la misma dependencia, acarrea la inexistencia del acto de aplicación de la ley que se atribuye al titular.
Precedentes
Amparo en revisión 5239/79. Gregorio Sosemski Drzenko. 23 de febrero de 1981. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Pérez Troncoso.