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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 35
BRACEROS. INTERPRETACION DEL TERMINO QUERELLA QUE EMPLEA EL ARTICULO 123 DE LA LEY GENERAL DE POBLACION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 35
La interpretación del artículo 123 de la Ley General de Población no debe ser literal en cuanto alude a "querella", puesto que en realidad se trata de un "requisito prejudicial" que en nada afecta o impide la iniciación y prosecución de la fase averiguatoria, aunque si el posterior ejercicio de la acción penal. En esa forma, textualmente lo señala en su parte inicial el propio numeral: "el ejercicio de la acción penal ... estará sujeto a la querella que ... formulara la Secretaría de Gobernación". Sería no sólo ilógico sino contradictorio, que se requiriera de una querella previa para el inicio de un procedimiento respecto a hechos todavía no cometidos ni contra personas determinadas, aun existiendo una simple sospecha, que después se confirmaría. La indebida utilización del término querella, que se opone a la pretensión legal, debe, por tanto, entenderse sólo como condicionante para el ejercicio de la acción penal, circunstancia que no desvirtúa la característica de este delito de ser perseguible de oficio, que a la vez justifica la detención o aseguramiento de quien lo haya cometido, en términos de los artículos 113, primer párrafo, y 117 del código federal procesal, por lo que es correcta la apreciación de que en el caso, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 16 constitucional, cualquier persona puede efectuar la aprehensión del infractor.
Precedentes
Amparo directo 5929/80. José Rubén Conchas Arteaga. 23 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.