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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 108
LEGITIMA DEFENSA. NO OPERA EN RELACION A TERCEROS AJENOS A LA AGRESION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Segunda Parte; Pág. 108
La muerte de un tercero inocente, y ajeno a la agresión, no queda comprendida en la relación agresión-defensa, pues, por imperativo legal, contenido en la expresión "en defensa", que emplea la fracción III del artículo 15 del Código Penal, para que se estructure la legítima defensa es necesario que a la acción objetiva de repulsa corresponda, en lo subjetivo, el animus defendendi, el cual comprende tanto la conciencia de la agresión como la voluntad de defensa. En este orden de ideas, si la lesión a la esfera jurídica de la sujeto pasivo, ajena por completo a los hechos que motivaron la repulsa, no estuvo comprendida en el plan individual defensivo del acusado, quien sólo intervino en favor de un tercero, amigo suyo, para repeler la agresión de que éste fue objeto, repulsa enderezada, tanto objetiva como subjetivamente, en contra del agresor, no estando presente en su conciencia causar, en defensa, la muerte de la ofendida, ni su voluntad encaminada a concretar el resultado letal, por ello, ese daño en la persona de un tercero, inocente, queda extramuros de la legítima defensa, desplazándose el problema, en el caso concreto, al ámbito de la culpabilidad, para dilucidarse si en el evento luctuoso hubo imprudencia o negligencia, ya que hay que descartar la intención de causación del resultado, en virtud de que el acusado efectuó una acción finalista de legítima defensa contra el agresor de su amigo; pero, en relación a la occisa, la acción fue causal. Examinada la conducta del acusado, en orden a la culpabilidad, es indiscutible que la muerte causada se debió a una imprudencia del acusado, si por su carácter de militar, era diestro en el manejo de armas de fuego y, por ende, estaba obligado a observar la diligencia debida al usar su pistola en defensa del agredido. Si no lo hizo, siendo previsible el resultado letal o habiéndose previsto y no querido, resulta que obró en forma imprudente, ameritando reproche y sanción a título de culpa.
Precedentes
Amparo directo 5830/80. Jesús Monarrez Carrasco. 20 de febrero de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.