Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/234798
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Segunda Parte; Pág. 59
CONTRABANDO, CLASIFICACION ARANCELARIA NO IMPUGNADA RESPECTO AL DELITO DE.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Segunda Parte; Pág. 59
De acuerdo con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, la clasificación arancelaria hecha por las autoridades fiscales, que haya quedado firme, es decir, que no haya sido objetada, hace prueba plena, por lo que ante esta circunstancia, la de no haber sido objetada dicha clasificación durante la secuela procesal, resulta irrelevante el hecho de que no se le haya notificado previamente al Vista Aduanal su designación, si lo real es que emitió su dictamen y que éste corre agregado a los autos, sin dato alguno que lo contradiga o desvirtúe, procediendo decir lo mismo respecto de que no aparezca ningún signo en que apoyar la autenticidad de la firma que calza el dictamen, si ni ésta, ni la personalidad del Vista, fueron cuestionadas, y tampoco las bases que tomó en cuenta para la emisión de su clasificación. Y en tales condiciones, no es posible afirmar que el dictamen del Vista Aduanal o clasificación arancelaria viole los artículos 220, 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Penales y que por ello no merezca ningún crédito a la luz del numeral 288 del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo directo 5899/79. Julio García de León. 13 de febrero de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.