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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Segunda Parte; Pág. 149
PENA, INDIVIDUALIZACION JURISDICCIONAL Y NO LEGAL DE LA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Segunda Parte; Pág. 149
Es verdad y esta Sala lo ha sostenido en los casos que al efecto se han presentado, que con una sola conducta antijurídica puede revelarse máxima peligrosidad, pero en las circunstancias concretas y condiciones personales del inculpado; pero no respecto de la propia naturaleza de los delitos en abstracto, toda vez que el legislador, al señalar la pena, califica la gravedad del delito abstracto. La peligrosidad debe inferirse de las circunstancias concretas en que fueron cometidos los ilícitos y de las condiciones personales del inculpado, no pudiéndose atender únicamente al daño causado, y si bien los argumentos que externe la responsable pudieran ser la medida de los equívocos en que incurrió el acusado dentro del amplio campo de la ética, para tener una especial estimativa en su condición de miembro de una sociedad regida por instituciones, ello no debe inspirarse en elementos subjetivamente considerados por la responsable, fuera del cuadro estrictamente jurídico a que debe atenerse en este delicado punto el juzgador para decidir la cantidad de la pena que debe imponerse, sin hacer un incorrecto uso de la facultad que tiene para individualizarla, pues este arbitrio debe ser usado con la prudencia que es norma de todos los actos de la autoridad jurisdiccional, y es indudable que la justa determinación del quántum de la sanción que corresponde, sólo se puede lograr sobre la base de examinar cabalmente todos los datos que permitan fijar la magnitud de los daños resultantes del evento y definir el nivel de temibilidad del acusado. Las circunstancias objetivas del evento y las subjetivas que se desprenden de la persona del inculpado se deben tomar en cuenta para la individualización de la pena, por lo que dicha norma no puede servir al mismo tiempo para dilucidar problemas de la responsabilidad penal, al ser ésta y el cuerpo del ilícito los presupuestos imprescindibles para la aplicación del arbitrio judicial contenido en la propia norma.
Precedentes
Amparo directo 3822/77. Marisol Orozco Vega. 3 de marzo de 1980. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volúmenes 121-126, página 115. Amparo directo 1920/78. Emilio Sánchez Acocatl. 24 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volúmenes 109-114, página 65. Amparo directo 6494/75. Graciela León Ayala. 15 de marzo de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.