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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Segunda Parte; Pág. 24
ASOCIACION DELICTUOSA Y PARTICIPACION MULTIPLE. DIFERENCIAS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Segunda Parte; Pág. 24
No basta la presencia de activos múltiples en la comisión de un delito para que se integre la figura de asociación delictuosa; si tal sucediera, una participación de cuatro o más personas constituiría al mismo tiempo asociación delictuosa. La idea tradicional respecto a la asociación afirma que además de que ella debe estar compuesta por más de tres personas, es indispensable la jerarquía, la indeterminación de los delitos por cometer y el propósito de permanencia indefinida. Sin embargo, puede suceder que no haya jerarquía entre los miembros de una asociación y que las determinaciones se tomen de consumo, así como que decidan los delictuosamente asociados, dentro de la hipótesis de la figura delictiva, que se dedicarán a la ejecución de conductas punibles sólo durante un tiempo predeterminado. La diferencia básica entre la participación múltiple y la asociación delictuosa radica en que en ésta última el motor de la relación es la ejecución delictiva para la ejecución de más de un delito; en cambio, en la participación múltiple, ya sea por concierto previo o por adherencia, la relación será en función de un delito único. El hecho de que tal delito se ejecute mediante una serie de acciones que aisladamente consideradas integren la figura delictiva, no trae como consecuencia el que el delito de asociación delictuosa exista. Los miembros de una asociación delictuosa pueden ser condenados tan sólo por el hecho de ser tales, aun cuando no hayan sido partícipes en el delito cometido e incluso cuando no se haya cometido delito alguno; en cambio, el partícipe puede ser condenado tan sólo en cuanto haya puesto una condición del resultado. En consecuencia, la diferencia entre participación múltiple y asociación radica en que mientras que en la participación los activos lo son en relación con un delito precisado de antemano, en la asociación están dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente; es decir, en la asociación los miembros de la misma aceptan de antemano intervenir en la ejecución de algún delito cuya planeación incluso no se ha llevado a cabo; en cambio, en la participación múltiple los partícipes aceptan intervenir en un delito ya perfectamente delineado en su fase ejecución-consumación. De no aceptarse este criterio, toda participación de más de tres personas en la ejecución de un delito que requiere de acciones múltiples, sería también constitutiva de asociación delictuosa, recalificándose la conducta, olvidando además que el delito de asociación delictuosa es siempre un delito de peligro. Dentro del orden de ideas precisado, debe decirse que si los inculpados en el juicio fueron partícipes en la comisión del delito materia de la condena, y tal delito estaba de antemano perfectamente delineado, sin que haya dato alguno que permita afirmar que habían decidido ejecutar alguno o algunos otros, el hecho de que la integridad del delito hubiera de ejecutarse en acciones distintas, no altera la sustancia técnica del problema. Hubo participación, pero no existía base para recalificar esa participación considerándola también como constitutiva de asociación delictuosa.
Precedentes
Amparo directo 757/77. Rogelio Dávila Villagómez y coagraviados. 7 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Amparo directo 5441/76. Héctor Heredia Dávila. 7 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.