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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234959
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Segunda Parte; Pág. 137
RIÑA, CONCEPTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Segunda Parte; Pág. 137
El artículo 304 del Código Penal del Estado de Nuevo León establece que se entiende por riña, para todos los efectos penales, la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas; la claridad del precepto no faculta al juzgador para interpretarlo al margen de la literalidad, aun cuando la secuencia de determinados hechos conduzcan en forma natural a creer que los protagonistas tenían psicológicamente ánimo rijoso, dada la animosidad recíproca, ya que esa interpretación podría conducir a error, dada la subjetividad que encierra el término "animosidad", y es por eso que el legislador quiso objetivar la intención de los participantes, como actores en una riña, mediante acciones que no dejaran lugar a duda de que intervinieron en un suceso de tal naturaleza. En consecuencia, de acuerdo con la ley, para que la riña exista se necesita una contienda de obra y no de palabra, es decir, que haya un intercambio de actos materiales.
Precedentes
Amparo directo 4513/78. Felipe Flores Becerra. 10 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 281, página 606, bajo el rubro "RIÑA, ELEMENTOS DE LA.".