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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 234996
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Segunda Parte; Pág. 51
FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Segunda Parte; Pág. 51
De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el fuero militar es de excepción, estableciéndose solamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar. Ahora bien, el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece cuales son los delitos contra la disciplina militar e indica: "I. Los especificados en el libro segundo de este código; II. Los de orden común o federal cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a) Que fueron cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b) Que fueron cometidos por militares en un buque de guerra o en el edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en Estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquéllos a que se refiere la fracción I. Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Los delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y e) de la fracción II. De lo anterior se deduce la incompetencia de los tribunales militares para juzgar en un caso, si, por una parte, el delito se encuentra descrito en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y no en el Código Militar, y si el delito, por otra parte, no fue cometido por un militar "en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo", pues la conducta delictiva fue desplegada en el domicilio particular del inculpado y en sus días francos; esto es, no con motivo o en vista a sus funciones militares.
Precedentes
Amparo directo 3349/77. Victorio Loyo Pérez. 17 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "FUERO MILITAR NO APLICABLE, CUANDO UN ELEMENTO DEL EJERCITO COMETE EL DELITO ESTANDO FRANCO.".