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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235099
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Segunda Parte; Pág. 17
ARMAS, ACOPIO Y POSESION DE, NO DELICTUOSOS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Segunda Parte; Pág. 17
No puede considerarse como delito el hecho de poseer armas o hacer acopio de ellas, pues al hablar la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que se sancionará a quienes "sin el permiso" condigno hicieren acopio de armas, está señalando que la infracción es de tipo administrativo, en virtud de que se violan reglamentos o facultades de buen gobierno, lo que implica que, en términos del artículo 21 constitucional, que establece que "compete a la autoridad administrativa el castigo de la infracciones de los reglamentos gubernamentales y de policía", dichas actividades no pueden estimarse sino como faltas y no son reprochables a título de delito; lo que resulta congruente con el artículo 77 de la propia ley de armas, que previene que se castigará con multa o arresto, en su caso, a quienes posean armas en lugar no autorizado o diverso al domicilio o en este, sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaria de la Defensa Nacional o que no tengan la autorización respectiva. Independientemente de que se usen indebidamente, pues ello no es característica del delito a estudio, máxime si se toma en cuenta que el artículo 162 del Código Penal Federal, derogado por la Ley Federal de Armas, prevenía sancionar "al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas", ilicitud que la ley en vigor ya no exige.
Precedentes
Amparo directo 1533/76. Adolfo Alejandro Colás Murillo y coagraviados. 28 de febrero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Amparo directo 1674/76. Rafael Quevedo Vara. 28 de febrero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 87, Segunda Parte, página 29, tesis de rubro "EXTRANJEROS, DELITO COMETIDO POR, PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACION, NO CONFIGURADO.".