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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Segunda Parte; Pág. 99
CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Segunda Parte; Pág. 99
Esta Sala ha sentado precedente en el sentido de que conforme a lo estatuido por la última reforma del artículo 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia federal, es menester que para que proceda otorgar al reo el derecho a la condena condicional, evidencie su buena conducta positiva antes y después del hecho punible, entre otros requisitos. En estas condiciones, el anterior criterio que esta Primera Sala había establecido en diversa ejecutorias y que se sintetizaba en que la buena conducta y modo honesto de vivir de los procesados debía presumirse como cierta mientras el Ministerio Público no probara la comisión por parte de aquél de acciones moral o socialmente punibles, ya no es válida en tratándose de la legislación punitiva que se comenta, ni de la de los Estados que tengan idéntica redacción, como tampoco lo es la circunstancia relativa a la oportunidad procesal en que esa buena conducta puede acreditarse, habida cuenta que la prevención del artículo derogado sobre ese particular, en el sentido de que la aportación de pruebas podía hacerse antes de dictarse sentencia definitiva, quedó sustituida por la que se contiene en la fracción X con la que se adicionó dicha disposición legal, respecto a que esa demostración puede realizarse aun después de pronunciada aquella, pero ante el Juez de la causa y en la vía incidental. Tesis que es aplicable si no se aportaron pruebas en su oportunidad tendientes a evidenciar la buena conducta y honestidad del inculpado y aun cuando a la demanda de garantías se adjunten certificaciones y documentos sobre el particular, el artículo 78 de la Ley de Amparo previene que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciaría tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, así como que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
Precedentes
Amparo directo 3912/75. Alfredo Herrera Guerrero. 3 de diciembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 64, página 144, bajo el rubro "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA (ARTICULO 90 REFORMADO DEL CODIGO PENAL FEDERAL).".
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "CONDENA CONDICIONAL.".