Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/235195
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 90, Segunda Parte; Pág. 25
INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL. DIFERENCIAS Y ALCANCES. LEY DE INDULTO, AMNISTIA Y REDUCCION DE PENAS DEL ESTADO DE DURANGO. COMPETENCIA DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 90, Segunda Parte; Pág. 25
El indulto y la condena condicional o "condena de ejecución condicionada" son diferentes en su origen y en sus alcances, pues el indulto nació cuando existía la creencia de que "toda facultad de justicia radicaba en el Rey, quien la delegaba en los tribunales y podía retirarla para su ejercicio directo", caracterizándolo el que es general, no es renunciable y extingue las sanciones (del todo o en parte); mientras que la condena condicional nació en la lucha librada por el derecho contra la creciente reincidencia; es individual, el reo puede renunciar tácitamente a ella y sólo produce la suspensión de la ejecución de las sanciones (determinadas); el reo queda sujeto a vigilancia y únicamente se declaran extinguidas las sanciones cuando concurren ciertas condiciones establecidas por la ley. Consecuentemente, si la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad judicial del orden común y comprende una pena corporal que, debiendo ser mayor a cinco años, fue reducida en la propia sentencia a un término que no excede de este tope, por aplicación de la Ley de Indulto, Amnistía y Reducción de Penas del Estado de Durango, no compete a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino al Tribunal Colegiado correspondiente, conocer del respectivo juicio de garantías; puesto que para determinar la competencia del juicio de amparo debe tomarse como base la pena que efectivamente debe extinguir el reo, es decir, la que resulte después de que el juzgador haya hecho la reducción correspondiente, habida cuenta de que ésta obedece al imperativo de la Ley de Indulto y Reducción de Penas aplicable al caso, sin que la jurisprudencia relativa a condena condicional sea aplicable en el caso.
Precedentes
Amparo directo 1322/76. Esteban Flores Correa. 11 de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado. Secretario: Régulo Torres Martínez.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL. DIFERENCIAS.".