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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235202
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 90, Segunda Parte; Pág. 41
SALUD, DELITO CONTRA. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES PARA SU CONOCIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 90, Segunda Parte; Pág. 41
El artículo 1o. del Código Sanitario de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que es el aplicable en la fecha en que acontecieron los hechos, con apoyo en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, establece que tratándose de materia de salubridad general del país corresponde al Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, al Consejo de Salubridad y a la Secretaría del mismo ramo, dentro de sus respectivas competencias, la expedición de normas generales y su ejecución; y en su artículo 3o. dispone que son actividades en materia de salubridad general del país (entre otras) las relacionadas con la campaña contra la producción, venta y consumo de sustancias que envenenan al individuo y degeneran a la especie humana; y en el artículo 216 señala que el comercio, la importación, exportación, transporte en cualquier forma, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, posesión, prescripción médica, preparación, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de estupefacientes o de cualesquier productos que sean reputados como tales en la República Mexicana, queda sujeto: I. A los tratados y convenios internacionales; II. A las disposiciones de este código y sus reglamentos; III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. A las leyes penales sobre la materia, y V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaria de Salubridad y Asistencia; y en el 217, fracción XII, reputa como estupefaciente la cannabis indica (mariguana), en cualquiera de sus formas. Por su parte, el Código Penal Federal en su artículo 193 señala que se consideran como estupefacientes los que determinen el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, etcétera; por lo tanto, los delitos relacionados con la materia de salubridad general del país están sujetos a las referidas leyes, las que deben ser aplicables por los Tribunales de la Federación, en atención a que el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Penal Federal son leyes de carácter federal, y por ende, obligatorias en todo el territorio mexicano, en acatamiento al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone que los Jueces de Distrito del Distrito Federal en materia penal conocerán de los delitos del orden federal y que son delitos del orden federal, los previstos en las leyes federales y en los tratados.
Precedentes
Amparo directo 24/76. Fernando Ceballos Gudiño. 30 de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES FEDERALES CONOCER DE LOS.".