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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 87, Segunda Parte; Pág. 29
EXTRANJEROS, DELITO COMETIDO POR, PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACION, NO CONFIGURADO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 87, Segunda Parte; Pág. 29
Para que la figura delictiva prevista en la fracción III del artículo 101 de la Ley General de Población se configure, se requiere la repetición o reiteración de la conducta reprobable del agente activo al realizar las actividades ilícitas o deshonestas a que se refiere la ley o sea a la habitualidad o repetición de estas actividades como requisito para integrar el citado delito; es decir, que para que una conducta se considere ilícita es necesario que se demuestre que un extranjero se dedica en territorio nacional a ejecutar de una manera habitual una conducta reprobable o que ésta constituya su manera de vivir; pero si únicamente con base en la conducta realizada por el inculpado constituida por el delito contra la salud en su modalidad de posesión, por el que también lo sanciona la responsable, pretende ésta además sancionarlo por aquel delito y el relativo a la salud, evidencia una diversidad de sanciones por una misma conducta, lo que conduciría a pensar que el extranjero, por el sólo hecho de su condición migratoria, recibiera un trato desigual de la ley, contrariando lo prevenido por el artículo 1o. constitucional, cuya situación prevalece en el artículo 101 de la Ley General de Población vigente, pues para la configuración del tipo previsto en él es necesaria la realización de una pluralidad de esas actividades ilícitas o deshonestas contempladas en el precepto y efectuadas por el agente durante su permanencia más o menos prolongada en el país, atentos los supuestos a que está condicionada, tal permanencia. En consecuencia, si la responsable consideró que se surtía una pluralidad de actividades ilícitas y deshonestas realizadas por el inculpado, en virtud de que poseía la droga afecta al proceso, cuya detentación fue desde el momento en que la adquirió, así como el consumo que hizo de la misma, estos elementos no son suficientes para considerar aplicable el citado artículo 101 de la Ley General de Población, porque sería tanto como sancionar al repetido inculpado dos veces por un mismo hecho, además de que el consumo de enervantes no está sancionado por la ley y no puede tomarse en consideración para configurar el delito de que se hace mérito.
Precedentes
Amparo directo 4932/75. Giovanni Lozard Borreal. 8 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 57, página 47. Amparo directo 2264/73. Isaac Izett Whitely. 24 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Volumen 57, página 47, la tesis aparece bajo el rubro "POBLACION, DELITO PREVISTO EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE.".