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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235433
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Segunda Parte; Pág. 50
SOCIEDADES COOPERATIVAS, DELITOS COMETIDOS POR SOCIOS DE LAS. COMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Segunda Parte; Pág. 50
Si bien en cierto que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la vigilancia de dicha ley estará a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio, y que en los términos del artículo 84 del propio ordenamiento, las infracciones a la misma o a sus reglamentos, se sancionarán con arresto de treinta y seis horas y multa hasta por mil pesos, también lo es que en una sociedad, tratándose de delitos cometidos por los socios, tales hechos no pueden ser de la competencia federal, en virtud de que la Ley General de Sociedades Cooperativas no sanciona delitos, sino las infracciones a la ley o a sus reglamentos. En tales condiciones, si la Federación no es sujeto pasivo, y la sociedad cooperativa de que se trate no está concesionada ni descentralizada, y además no se ha imposibilitado o dificultado el ejercicio de una atribución o facultad reservada a la Federación, como, asimismo, la única función de la Secretaría de Industria y Comercio es, como ya se expresó, vigilar la aplicación correcta de la Ley de Sociedades Cooperativas y sus Reglamentos, se tiene que estimar que el delito de abuso de confianza atribuido a unos socios de la cooperativa, no puede ser de la competencia federal, puesto que los hechos no encuadran dentro de las hipótesis a que se refiere la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Competencia 59/75. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Apizaco, Tlaxcala, y el de Distrito del mismo Estado. 20 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXX, página 1223, tesis de rubro "COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.".