Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/235473
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Segunda Parte; Pág. 44
PRETERINTENCIONALIDAD, PUNIBILIDAD DE LA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Segunda Parte; Pág. 44
Aun cuando el delito cometido por el inculpado sea de los conocidos por la doctrina como de los llamados preterintencionales, lo que consiste en que el resultado del daño causado va más allá de la intención del agente activo, si de la confesión de aquél se desprende que quiso castigar y en consecuencia causar daño a la víctima (su hermana menor) y que el castigo fue excesivo, debe señalarse que ese tipo de delito, contemplado por la fracción II del artículo 9o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, no carece de sanción, toda vez que el numeral mencionado señala únicamente que la presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el acusado pruebe que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia notoria del hecho en que consistió el delito; y si según el acta de autopsia, se llega al convencimiento de que la menor falleció debido precisamente a la conducta de dicho inculpado, de manera alguna puede decirse que el hecho carece de sanción, ya que resultó ser el delito de homicidio. En consecuencia, la conducta exteriorizada por el mismo inculpado, no está ausente de antijuricidad, ya que el artículo 8o. del Código Penal establece que los delitos serán intencionales o de imprudencia, y el artículo 9o., en su fracción II, viene a determinar que la intención delictuosa se presume, y si el inculpado tuvo la intención de causar un mal a la menor que falleció, aunque no el de privarla de la vida, como esto último fue consecuencia necesaria y notoria de sus actos, legal es que se tenga a aquél como penalmente responsable del delito de homicidio simple intencional.
Precedentes
Amparo directo 3606/74. Jerónimo Díaz Bárcenas. 27 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Volumen LIX, página 29. Amparo directo 6668/61. Ernesto Padilla Plascencia. 4 de mayo de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: Alberto R. Vela.
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, tesis 328, página 515, bajo el rubro "PRETERINTENCIONALIDAD, EXISTENCIA DE LA.".
Nota: En el Volumen LIX, página 29, la tesis aparece bajo el rubro "PRETERINTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS.".