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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 29
COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE, NO SURTIDA. PENA NO SUPERIOR A CINCO AÑOS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 29
El inciso a), de la fracción III del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que la Primera Sala conocerá de sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común, cuando en dicha sentencia se comprende la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 constitucional, y aunque dicha pena no sea impuesta al quejoso sino a otro sentenciado; no puede decirse que se surta este último requisito aun cuando sea cierto que a otros cosentenciados del quejoso, en primera instancia, se les hayan impuesto penas privativas de libertad superior a los cinco años de prisión, si éstos no recurrieron en apelación el fallo mencionado, sino únicamente el quejoso; y si la sentencia que se señala como acto reclamado en el juicio de garantías, no comprende una sanción mayor de cinco años, sino otra diversa, en consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer el juicio de amparo relativo, sino el Tribunal Colegiado correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 5/75. Luciano Campos García. 18 de abril de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: Rodolfo Moreno Ballinas.