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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235573
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 40
IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, CONFIGURACION DEL DELITO DE, Y NO TENTATIVA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 40
Hay importación de estupefacientes desde el momento en que se introduce la droga al país, sin necesidad de que se haya pasado la barrera aduanal, porque importar es llevar una cosa de un país a otro, y desde que se introduce la droga debe considerarse configurado el delito y no solo cometido en grado de tentativa; habida cuenta que en el caso debe excluirse la aplicación del Código Fiscal de la Federación por existir disposición expresa en el Código Penal Federal. Ciertamente, en el delito de contrabando la ilicitud estriba en la introducción al país de mercancías evadiendo el pago de los impuestos fiscales; en cambio, en el delito de importación que tipifica y sanciona el artículo 197 del Código Penal Federal, la referida ilicitud consiste en la introducción al país de estupefacientes con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; en el delito de contrabando el bien jurídico tutelado es la percepción de la renta fiscal como instrumento de la política económico-social del Estado, y en el de importación ilegal de estupefacientes se tutela la defensa de la salud del pueblo por medio de la represión del uso de enervantes que degenera la raza. Obviamente, el requisito acerca de que para que se integre el tipo, la mercancía (estupefacientes) debe pasar la barrera aduanal, no lo exige el Código Penal Federal, pues basta que se prueben estos dos elementos: primero, la entrada del producto tiene que ser al país, es decir, desde fuera de las fronteras hacia el interior del Estado Mexicano; y segundo, que la introducción sea ilegítima, o sea, que se proceda contra lo dispuesto por la ley, en el caso, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Precedentes
Amparo directo 17/73. Robert Kenneth Boles. 23 de abril de 1975. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, tesis 149, página 312, bajo el rubro "IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES.".