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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 51
SALUD, DELITO CONTRA LA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 524 Y 525 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Segunda Parte; Pág. 51
Los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales no son inconstitucionales, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el ordenamiento legal señalado, en su artículo 206, admite como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, y en su numeral 222, acatando el imperativo constitucional de la garantía de audiencia, autoriza a las partes a nombrar peritos para demostrar un hecho que así les convenga; y con esto se cumple lo que el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en cuanto a la garantía de audiencia respecto de la autoridad legislativa, en su tesis jurisprudencial publicada a fojas 261 del Informe de la Presidencia del año de mil novecientos setenta, en la que se establece que los órganos legislativos cumplen con la garantía que se comenta, cuando dentro de sus leyes consignan los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados, sin que quiera decir esto que tal autoridad esta obligada a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida. Por otra parte, teniendo el procedimiento penal federal cuatro períodos y siendo el primero el de la averiguación previa, es precisamente dentro de éste en el que en todo caso los citados artículos 524 y 525 tendrían aplicación, y el permitir que dentro de esta fase del procedimiento los sujetos activos aportaran las pruebas que pudieran favorecerles, seria ir en contra de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que desaparecería dicho período para convertirse en una instrucción desde que el activo esta a disposición del Ministerio Público, al que conforme al artículo 21 constitucional, le compete únicamente la persecución de los delitos y no la valoración de pruebas, de lo que es titular el órgano jurisdiccional; y además, lo que disponen los artículos comentados, es en beneficio de los toxicómanos que así lo acrediten legalmente y que únicamente compren o posean el estupefaciente que tenga por finalidad exclusiva el uso personal, para no estar privados de su libertad, siendo que es más urgente su tratamiento médico.
Precedentes
Amparo directo 1703/73. Javier Galán Múzquiz. 18 de abril de 1975. Mayoría de tres votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.