Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/235649
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 74, Segunda Parte; Pág. 35
REINCIDENCIA COMPUTO DEL TERMINO DE LA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 74, Segunda Parte; Pág. 35
El artículo 17 del Código Penal de Nuevo León establece: "Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley", y el artículo 115 del ordenamiento citado, preceptúa: "La sanción pecuniaria, excepto la reparación del daño, prescribirá en dos años; las demás sanciones se prescriben por el transcurso de un término igual al que debían durar y una cuarta parte más; pero nunca excederá de quince años". El artículo 17 transcrito establece con toda precisión que para que opere la reincidencia se requiere el que no haya transcurrido, desde la fecha en que se cumplió la condena y la comisión del nuevo delito, un término igual al de la prescripción de la pena, lo que viene a establecer que dicho término se rige y debe computarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, precepto legal que establece para la prescripción de las sanciones, salvo las excepciones que determina, un término igual al de su duración, aumentando en una cuarta parte más.
Precedentes
Amparo directo 4340/74. Omar de la Rosa Elizondo. 20 de febrero de 1975. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.