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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235663
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 73, Segunda Parte; Pág. 15
CONDENA CONDICIONAL, LA ACEPTACION DEL BENEFICIO A LA, NO DEBE SUJETARSE A TERMINO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 73, Segunda Parte; Pág. 15
Es violatoria de garantías la determinación por la que se le fije al inculpado un término de quince días para que manifieste si se acoge o no al beneficio de la condena condicional que le haya sido concedido, ya que el señalamiento de ese término perentorio, puede traducirse, ante la imposibilidad inmediata para satisfacer el requisito a que se encuentre condicionado el beneficio, como lo es el otorgamiento de fianza, en que se haga nugatorio el beneficio concedido, dado que si bien es cierto que el juzgador tiene facultades para dictar determinaciones que hagan pronta la administración de justicia en términos del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, y aun cuando el término de quince días lo estime la responsable como prudente y equitativo atentas las condiciones personales del sentenciado, no es menos cierto que se trata de una medida suspensoria de las sanciones impuestas.
Precedentes
Amparo directo 4283/74. Darío Rosales Berlín. 27 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.