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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Segunda Parte; Pág. 45
IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES Y CONTRABANDO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Segunda Parte; Pág. 45
El delito de importación ilegal de estupefacientes, ninguna relación guarda con el contrabando que prevé el Código Fiscal, toda vez que para la existencia del primer delito se requiere únicamente que el sujeto activo introduzca voluntariamente a territorio nacional el estupefaciente y que esa introducción sea ilegítima, o sea, que se proceda contra lo dispuesto por la ley, en el caso el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, y se salvaguarda la salud del pueblo por medio de la represión del uso de enervantes que degenera la raza, y en cambio en el delito de contrabando que prevé el Código Fiscal, el bien jurídico que se tutela es la percepción de la renta fiscal como instrumento de la política económica social del Estado, debiendo agregar a lo anterior, que es requisito para que el delito de contrabando pueda cometerse, que el objeto esté dentro del comercio y por lo tanto sea lícito, elemento que de manera alguna aparece en el delito de importación ilegal de estupefacientes, puesto que las drogas, por disposición de la ley, son una cosa que se encuentra fuera del comercio y por su propia naturaleza son ilícitas; por todo lo anterior, cabe concluir que en el caso de importación de estupefacientes ninguna aplicación tiene lo que dispone el artículo 10 del Código Aduanero, refiriéndose éste desde luego a mercancías dentro del comercio y por lo tanto lícitas y en donde la importación se consuma cuando las mercancías quedan a la libre disposición de los interesados; y el hecho de que el acusado del delito de importación ilegal de estupefacientes no haya podido traspasar la barrera aduanal y por lo tanto disponer libremente de la droga, ninguna relevancia tiene en el caso, debiendo tenerse por consumado el delito y no cometido en el grado de tentativa.
Precedentes
Amparo directo 1715/74. Martín Hervert Bibbero. 7 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 55, página 29. Amparo directo 534/73. Freddy Zalamea Rosado. 11 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Volumen 54, página 35. Amparo directo 3686/72. George Walter Smith. 22 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 52, página 25. Amparo directo 5141/72. Luis Antonio Garzón Torres o Luis Angel Garzón Rincón. 26 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 39, página 59. Amparo directo 4967/71. Félix Cabrales Leal. 23 de marzo de 1972. Disidentes: Ernesto Aguilar Alvarez y Manuel Rivera Silva. Ponente: Abel Huitrón y A.
Nota:
En el Volumen 52, página 26, la tesis aparece bajo el rubro "IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, DELITO DE. MOMENTO EN QUE SE DA POR CONSUMADO.".
En el Volumen 39, página 59, la tesis aparece bajo el rubro "IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, DELITO DE.".