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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Segunda Parte; Pág. 14
CONFESION CALIFICADA. CUANDO ES ACEPTABLE EN SU INTEGRIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Segunda Parte; Pág. 14
Esta Sala en reiteradas ejecutorias ha sostenido que desde el momento en que se prueba que alguien cometió un hecho de los catalogados como delito, surge la presunción de intencionalidad delictuosa a que se refiere el artículo 5o. del Código Penal para el Estado de Guanajuato; tal presunción legal admite prueba en contrario, por lo que puede ser aniquilada por medio de diversas pruebas de que se puede hacer uso en materia penal, o bien puede ser atemperada en sus efectos, demostrándose alguna modificativa sobre la responsabilidad del acusado. En estas condiciones, la carga de la prueba corresponde al acusado, ya que es él quien tiene interés en que se destruya o se atenúe la presunción de que se trata, puesto que es al que afirma a quien corresponde la obligación de probar su aseveración, aparte de que por contradecir una presunción legal, el que lo hace tiene la imprescindible obligación de justificar sus contradicciones. Ahora bien, cuando el interesado en destruir la presunción de mérito confiesa haber realizado el hecho que se le imputa, pero introduce circunstancias que lo favorecen, si no está contrariada por ningún otro elemento de prueba dicha confesión, ésta puede servir de medio eficaz de prueba en lo que beneficia a su autor y no sólo en lo que le perjudica, produciéndose así la confesión denominada calificada; pero para que opere esta situación se hace necesario que tal elemento de prueba se acepte íntegramente, sin división, esto es, tanto en lo perjudicial cuanto en lo que no es adverso al producente, lo que ocurre cuando la confesión está aislada, sin que ningún dato la confirme ni la contraríe, cuando concurre con otras pruebas o indicios que la corroboren parcial o totalmente y cuando hay elementos de prueba que la confirman y otros que la impugnan. Más aún, para que sea aceptable la confesión como medio de prueba en los términos indicados, es indispensable que satisfaga otros requisitos de tipo técnico y lógico, esto es, que sea creíble, no conteniendo cuestiones absurdas, sino que sea compatible con la razón; que sea verosímil, o sea que concuerde con la realidad histórica investigada o materia de la investigación, sin que dé la impresión de que se ha hecho adecuadamente para variar tal realidad; que sea persistente, esto es, que siempre sea sostenida en el fondo por el producente, aun cuando difiera en expresiones secundarias.
Precedentes
Amparo directo 3516/73. J. Guadalupe García Saldaña. 24 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.