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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Segunda Parte; Pág. 51
VIOLACION POR EQUIPARACION. EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA IGNORANCIA DE CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA OFENDIDA, NO OPERANTE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Segunda Parte; Pág. 51
La excluyente que contempla la fracción VI del artículo 16 del Código Penal del Estado de Chihuahua (de fórmula idéntica a la fracción VI del artículo 15 del Código Federal), implica el desconocimiento no atribuible ni siquiera a culpa sobre una determinada calidad (circunstancia) del ofendido, que es la que determina el carácter delictivo de la conducta. Se trata de un error esencial e insuperable sobre la tipicidad abstracta; o dicho en otras palabras, sobre el carácter delictivo del hecho, independientemente de que encuadre en una u otra de las descripciones legales. Ahora bien, en el caso de la violación por equiparación de una menor, si aun de admitir que el acusado tuviera fundados motivos para tener la convicción de que la menor tenia quince años, pero no por ello su conducta hubiera dejado de ser delictiva, pues se estaría en presencia de un rapto por seducción ficta (no había cumplido la mujer dieciséis años), y probablemente también de un estupro, la excluyente de inculparle ignorancia no es entonces operante. Si algún error hubo en el inculpado, éste fue accidental y no esencial, y la única trascendencia que podía haber tenido tal error era cambiar el encuadramiento; pero la excluyente citada no pudo operar porque el error sobre la edad no determinaba la atipicidad de la acción; hubiera sido delictiva la conducta (rapto-estupro). En síntesis, no existía base para declarar la operancia de inculpabilidad, porque el error no determinaba que la conducta ejecutada dejara de ser delictiva. El error accidental hace variar el tipo cuando la conducta ejecutada tiene núcleo distinto a la que se pretendía llevar a cabo (homicidio-daño en propiedad ajena), pero en los demás casos es intrascendente.
Precedentes
Amparo directo 1965/74. Rogelio Rodarte Carrillo. 28 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 65, Segunda Parte, página 40, tesis de rubro "VIOLACION DE IMPUBERES. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.".