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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235831
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Segunda Parte; Pág. 25
MARIHUANA, MODALIDADES DEL DELITO CONTRA LA SALUD CON RELACION A LA. PENALIDAD.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Segunda Parte; Pág. 25
La correcta interpretación del capítulo primero, título séptimo, del libro segundo del Código Penal Federal, tomando en consideración las luces que brinda la iniciativa correspondiente enviada a la Cámara de Diputados por el Ejecutivo de la Unión, obliga a concluir que la penalidad, prevista por el artículo 194 reprime aquellas conductas que, desplegadas en los medios rurales, consisten en la siembra, cultivo, cosecha o posesión de plantas de cannabis resinosas; siendo el caso que tal exclusividad normativa obedece a la necesidad de que la ley penal, con un criterio realista, toma en cuenta como atenuantes, las circunstancias socioeconómicas que privan en el campo, y de las cuales se aprovechan los traficantes, personas éstas desarrolladas por lo común, en medios distintos al rural. Y a la luz de esta interpretación, el párrafo segundo del precitado artículo 194, adquiere su congruencia lógica definitiva, pues el legislador, por motivos obvios, reprime asimismo aquellos procederes que no teniendo las características comprendidas en el párrafo primero, sin embargo comportan una afectación de los intereses jurídicos tutelados por la ley penal; sin que, por otra parte, la mención de "plantas de cannabis resinosas" en ambos párrafos, establezca un caso de duplicidad descriptiva ante una misma conducta penalmente reprochable, ya que, de acuerdo con lo antes señalado, se está contemplando una forma de actividad diversa a la caracterizada en el párrafo primero (medio rural). Esto se corrobora además a través de la lectura analítica de la totalidad del párrafo aludido, mismo que agrega los actos realizados "con la resina separada, en bruto o purificada, de dichas plantas"; esto es, se está distinguiendo para los efectos de la actualización de la sanción punitiva, entre la fase de la producción o posesión agrícola de cannabis resinosa y la fase posterior de su posesión, transporte, tráfico, suministro, etcétera, en circunstancias diferentes, bien como planta, bien como producto derivado de la misma. Fase última ésta que el legislador estima merece una mayor penalidad, por lo cual el párrafo segundo del artículo 194 del Código Penal, hace una remisión a los demás preceptos del capítulo.
Precedentes
Amparo directo 517/73. Pedro Fuentes Vidaña. 22 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 47, página 31. Amparo directo 3645/72. Higinio Can Bacelis. 13 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 44, página 40. Amparo directo 1687/72. Luis Peña Rábago. 28 de agosto de 1972. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 42, página 35. Amparo directo 5693/71. Juan Robles Larios. 22 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 39, página 68. Amparo directo 5183/71. Gary Richard Stricklin. 17 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 23, página 33. Amparo directo 1907/70. Hilario Lujano Herrera, Laurencio y José Gaudencio Castillo Cepeda. 9 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado. Secretario: Fernando Curiel Defosse.
Nota:
En el Volumen 42, página 35, la tesis aparece bajo el rubro "MARIHUANA, MODALIDADES DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN RELACION A LA.".
En el Volumen 39, página 68, la tesis aparece bajo el rubro "MARIHUANA, POSESION DE. PENALIDAD.".
En el Volumen 23, página 33, la tesis aparece bajo el rubro "DELITOS CONTRA LA SALUD. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.".
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 194 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, CORRECTA INTERPRETACION DEL.".
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "DELITOS CONTRA LA SALUD. CASOS EN QUE SE DEBEN APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS POR LOS ARTICULOS 194 Y 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.".
Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Tercera Parte, tesis 918, página 581.