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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Segunda Parte; Pág. 31
QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Segunda Parte; Pág. 31
Es inexacto que el tribunal de apelación esté obligado a suplir la deficiencia de la queja, pues el artículo 334 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila previene que "... el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia ...", lo que significa que se trata de una facultad del juzgador y no de una obligación; pero aun en este supuesto, la suplencia de la queja solo puede ser ejercida si la autoridad revisora advierte la misma, pero nunca si pasa inadvertida tal deficiencia al hacerse el estudio respectivo, pues nadie puede estar obligado a actuar en determinada forma si no advierte las causas impulsoras de su actividad.
Precedentes
Amparo directo 1062/74. Juan Bañuelos Peralta. 5 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 13, página 48, bajo el rubro "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.".