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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235862
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Segunda Parte; Pág. 40
MENORES, ENJUICIAMIENTO A LOS, EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Segunda Parte; Pág. 40
No obstante que de conformidad con el artículo 2o., adicionado, del Decreto Número 231 de fecha primero de febrero de mil novecientos sesenta y siete, que reformó la Ley sobre Prevención Social, Protección Infantil y Juvenil y Organización y Funcionamiento de los Tribunales para Menores en el Estado de Zacatecas, mismo artículo que determinó que tratándose de menores de diecisiete años que por su peligrosidad, previos los estudios correspondientes, se consideren elementos nocivos para permanecer en el Tribunal para Menores y que, por ello, a juicio del presidente de ese tribunal, pueden ser enviados al Juez común que corresponda, lo cierto es que el capítulo VIII del Código Penal para el Estado de Zacatecas, título tercero, se refiere a las medidas tutelares para menores, y examina en primer término la inimputabilidad de los menores de diecisiete años, considerándolos precisamente como no sujetos de derecho penal y, por ende, imposibilitados jurídicamente para la comisión de un hecho delictuoso, sino que, su conducta, en todo caso, puede referirse a la comisión de infracciones a las leyes penales y cuyas sanciones se encuentran especificadas en el artículo 70 del cuerpo legal en cita; por lo cual es indebido que el Juez del orden común siga proceso y sancione conforme a las reglas generales del derecho penal a un sujeto que en el momento de la comisión del delito es inimputable, violándose con ello las garantías constitucionales. Por otra parte, el presupuesto lógico de la impunidad o inimputabilidad no puede en forma alguna quedar al arbitrio de ningún órgano, como se pretende en el Decreto 231 ya mencionado; esto es, que quede a juicio del presidente del Tribunal para Menores el determinar, en última instancia, que un no sujeto de derecho penal se convierta en imputable, por su sola decisión, lo cual contraría todos los principios generales de derecho punitivo.
Precedentes
Amparo directo 5347/73. Teófilo Rodríguez Iracheta. 10 de junio de 1974. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abel Huitrón y Aguado y Mario G. Rebolledo F. La publicación no menciona el nombre del ponente.