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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Segunda Parte; Pág. 23
FALSEDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO, DELITO NO CONFIGURADO DE.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Segunda Parte; Pág. 23
El delito previsto en la fracción I del artículo 211 de la Ley de Amparo, se tipificó con la evidente finalidad de que en los juicios de amparo no se formularan demandas en las cuales se afirmaran hechos falsos o se omitieran los que conocen los quejosos, hechos que deben estar relacionados y tener trascendencia respecto a las resoluciones que se dicten en ese amparo, es decir, que tales hechos no vayan a ser base para dictar resoluciones ajenas a la realidad. Ahora bien, si en el caso el delito se hizo consistir en que la acusada, que en la demanda fue nombrada representante común, falseó los hechos, porque en la propia demanda aparecían, entre muchas más auténticas algunas firmas falsas, debe decirse que el hecho de que fue nombrada representante común de los quejosos, carece de alguna significación para su responsabilidad en el delito, pues eso sólo la faculta para representarlos en la secuela del procedimiento del amparo; esto es, el cargo sólo lo puede ejercer con posterioridad a la demanda, sin que deba perderse de vista que el delito de que se viene tratando sólo se puede cometer exclusivamente al formularse la demanda y, así, a la acusada únicamente se le puede responsabilizar de los hechos que afirma en su carácter de quejosa en el cuerpo del escrito de la misma. En esa virtud, el hecho de haber sido representante común de los quejosos, no añade algún elemento más de responsabilidad a la acusada, ya que está en la misma situación legal que todos los demás firmantes, siendo todos responsables de lo que afirman como hechos en el texto de la demanda, que es lo que ésta antes de sus respectivas firmas. Ahora bien, la circunstancia de que algunas firmas de los que aparecen como quejosos resultaran falsas, no puede estimarse que sea parte de los hechos que se precisaron en la demanda, pues esos hechos los afirman todos los que aparecen como quejosos, siendo indebido extender ilógicamente el concepto de lo que son los hechos fundatorios de la demanda de amparo, haciendo que cada uno de ellos se haga garante de que todos los demás tengan la identidad con que aparecen en el escrito, pues cuando se trata de casos en que muchos quejosos acumulan sus acciones de amparo en una sola demanda, cada uno de los firmantes responde solamente de los hechos que se afirman como tales en el escrito y relativos a su propia acción, siendo indebido responsabilizarlos de la correcta personalidad o identidad de todos los demás coagraviados.
Precedentes
Amparo directo 4800/73. Enedina Gutiérrez Gutiérrez. 19 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: José de la Peña.