Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/235964
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 235964
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 62, Segunda Parte; Pág. 22
PROCESO, DURACION DEL.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 62, Segunda Parte; Pág. 22
El hecho de que la sentencia se pronuncie antes de un año de que se hubiera dictado el auto de formal prisión que da principio al proceso, no entraña violación alguna de garantías, sino el cumplimiento de la garantía constitucional correspondiente. Y no puede decirse que se haya dejado al procesado en "estado de indefensión" si independientemente de que el proceso se llevara con celeridad, se cumplieron las etapas procesales y la defensa ofreció pruebas y se le recibieron no sólo durante la tramitación de la averiguación procesal, sino al declarar el Juez que se encontraba agotada y poner la causa a la vista de las partes; debiéndose agregar algo que es básico también, y es que si la celeridad del procedimiento se presenta como concepto de violación, en último término, no sería imputable al Tribunal Superior de Justicia cuya sentencia es lo que se reclama.
Precedentes
Amparo directo 5484/72. Roberto Cárdenas Pérez. 21 de febrero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 43, página 30. Amparo directo 704/72. Elena Sandria Barradas. 26 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.