Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/236054
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236054
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Segunda Parte; Pág. 52
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Segunda Parte; Pág. 52
Esta Sala, por mayoría de cuatro votos, sentó el precedente que a continuación se transcribe, en la queja 129/71 promovida por Lucía María Armstrong Vander Veen y Brigitte Carter Fichman, el 3 de febrero de mil novecientos setenta y dos, publicada en el informe de labores del Presidente de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al año de mil novecientos setenta y dos (Séptima Epoca, Volumen 38, Segunda Parte, páginas 34 y siguientes): "LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DEL AMPARO DIRECTO. Interpretando literalmente la fracción I del artículo 20 constitucional, en el incidente de suspensión del amparo directo resulta improcedente conceder el beneficio de la libertad caucional a los sentenciados por delitos que se sancionan con pena de prisión que en su término medio aritmético excede de cinco años. Sin embargo, como en una interpretación más amplia se ha establecido que un sentenciado sí tiene derecho a tal beneficio cuando se le imponga una pena de cinco años de prisión o menor, se hace necesario dejar asentado que no es el mismo capítulo de la garantía constitucional establecida para los procesados en un juicio del orden criminal que culmina con la sentencia de segunda instancia, el que impera cuando se aplica en el incidente de suspensión del amparo directo, supuesto que estando ya determinada la pena, en todo caso para conceder el beneficio debe entenderse a criterios específicamente adecuados a la condición de sentenciado que guarda, como puede ser, por ejemplo, el de que la sentencia impuesta pueda suspenderse a virtud de la condena condicional, ya que de esta manera existe congruencia con la situación que durante la tramitación del proceso prevalecía respecto a la libertad personal del sentenciado. Por lo demás, aun suponiendo que la regla genérica sea la de conceder la libertad provisional cuando la pena impuesta es menor de cinco años, es indudable que tratándose de la especial situación de un sentenciado, cuando menos debe admitirse que la autoridad que suspende la ejecución del acto reclamado puede aplicar con amplitud su criterio y negar el beneficio de los casos a que se refiere el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, de donde resulta que si se razonan debidamente las circunstancias especiales por las que se niega el beneficio, no hay ningún fundamento para estimar violatoria de garantías esa negativa. Ahora bien, respecto a la tesis jurisprudencial que obra a fojas trescientos cincuenta y uno del Apéndice de Jurisprudencia 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, la garantía individual pública que consagra el artículo 20, en su fracción I, de la Constitución Federal, está referida al proceso; y tan es así, que alude al término medio aritmético, y pudiera pensarse que se prolongaba en todo el proceso; pero el término medio aritmético ya no opera cuando el órgano jurisdiccional tiene ya la pena establecida por el código punitivo, de tal manera que si la pena impuesta es menor de cinco años puede decretar o no la libertad caucional, de acuerdo con su prudente arbitrio. En otros términos, la fracción I, del artículo 20 constitucional, tratándose de la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo fianza, sólo rige durante el proceso, pero no pueden aplicarse las reglas que contiene al incidente de suspensión que está rigiendo por sus propias normas, porque el proceso ha dejado de tener este carácter, asumiendo el de sentenciado, siendo evidente que la suspensión de la sentencia reclamada dictada en su contra e impugnada en amparo, se rige por la ley de la materia, ya que es la que determina al Juez Federal a decidir si procede o no la suspensión de la sentencia, independientemente de que la sanción impuesta sea menor de cinco años de prisión.
Precedentes
Queja 82/73. Julián López Gámez. 26 de octubre de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 57, página 33. Queja 66/73. Mitchell Thomas Haake. 7 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 57, página 33. Queja 42/73. Amparo Gaona Pineda de Lucio. 6 de septiembre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidente: Mario G. Rebolledo F. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 38, página 34. Queja 129/71. Lucía María Armstrong Van Der Veen y otra. 3 de febrero de 1972. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mario G. Rebolledo Fernández. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Nota: En el Volumen 38, página 34, la tesis aparece bajo el rubro "LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO.".