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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Segunda Parte; Pág. 65
QUEJA CONTRA RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Segunda Parte; Pág. 65
Al reformarse el artículo 107 de la Constitución se estableció la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados, en materia de amparo directo, cuando decidieran sobre la constitucionalidad de una ley o establecieran la interpretación de un precepto constitucional, y la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo determina la procedencia del recurso de queja en contra de las autoridades responsables que precisa en sus dos primeras fracciones, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el que se ha llamado recurso queja de queja, contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, los superiores jerárquicos y los Tribunales Colegiados, los primeros en amparo indirecto y los Tribunales Colegiados de Circuito solamente en los casos en que decidieran respecto de la constitucionalidad de una ley o establecieran un criterio sobre la interpretación de la Constitución, con el objeto de reparar, en uno y otro caso, cualquier violación en que hubieren incurrido. Establecido lo anterior, en relación con los Tribunales Colegiados de Circuito, es de señalarse que el recurso de queja que se establece en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo es procedente exclusivamente, en los términos de la anteriormente citada fracción IX del artículo 107, respecto de las resoluciones que pronuncien, en las que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley; y no dándose esos presupuestos, sus resoluciones no admiten recurso alguno.
Precedentes
Amparo directo 96/71. Eduardo Jiménez del Moral. 26 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.