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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236074
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 57, Segunda Parte; Pág. 13
ALCOHOL Y AGUARDIENTES, LEY DEL IMPUESTO DE LAS INDUSTRIAS DE. DEFRAUDACION NO CONFIGURADA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 57, Segunda Parte; Pág. 13
De acuerdo con el artículo 66, fracción V, de la Ley del Impuesto de las Industrias de Alcohol y Aguardiente, se consideran como de producción clandestina "siempre que durante el tránsito o almacenamiento fuera del lugar de producción se encuentren sin que el porteador o tenedor exhiba en el momento preciso de la fiscalización la documentación oficial exigida por esta ley y su reglamento, para amparar dichos productos. En este caso, si no se identifica al productor, los productos se entenderán elaborados por producto desconocido ...". Así, si se ha identificado al productor, se esta fuera del supuesto de clandestinidad de la producción; y en lo que toca a la evasión del pago de los impuestos por la tenencia, la transportación y del impuesto complementario, que de acuerdo con la fracción III del artículo 1o., de la ley invocada, se "causará en las ventas de primera mano o en las operaciones asimiladas a esas ventas", debe decirse que tal evasión se sanciona en los casos en que cuando menos la tenencia del producto tiene una causa legítima, pero no en los casos en que se está dentro del agotamiento de una secuela delictiva, pues no puede legalmente recalificarse una conducta. El ladrón que se apodera de un objeto en país extranjero y la vende en territorio nacional al que la introdujo subrepticiamente, podrá ser sancionado por la comisión del delito de robo, pero la introducción y venta del objeto material del delito no podrá ser considerada técnicamente como constitutiva además de los delitos de contrabando y defraudación fiscal so pretexto de falta de pago de los impuestos de introducción y venta, y no lo podrá ser porque la introducción y venta forman parte del agotamiento de robo. No es que se coloque al ladrón en situación mejor que al que no lo es, en lo relativo a situaciones y obligaciones fiscales, sino que debe entenderse que el agotamiento de un delito forma parte de la secuela delictiva del mismo y por tanto no hay posibilidad de recalificar la conducta.
Precedentes
Amparo directo 859/72. Arturo Estrada Arvizu. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 148/72. Ernesto Pansich Eward. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 6168/71. Guillermo Delgadillo Zuleta y Rubén Huerta Velasco. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo F. y Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente.