Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/236149
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Segunda Parte; Pág. 31
JURADO POPULAR, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA VEREDICTOS DEL.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Segunda Parte; Pág. 31
No se puede dar el alcance total al artículo 97 de la Ley de Responsabilidades, por cuanto a la inatacabilidad del veredicto del jurado popular, a grado tal que comprenda incluso al juicio de amparo, razonamiento que se establece en toda su amplitud de acuerdo con la tesis relativa al amparo directo penal 867/50, de la Sala Auxiliar, que aparece en la página 32 del informe del año de mil novecientos cincuenta y cinco, que se transcribe en los siguientes términos: "el artículo 97 de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, establece que el veredicto del jurado es inatacable, pero a dicha disposición no puede dársele un alcance total que comprenda incluso el juicio constitucional de amparo, pues las disposiciones constitucionales que reglamentan el juicio de garantías no hacen excepción al respecto, y la supremacía constitucional es indiscutible; debe entenderse que el veredicto del jurado no es revisable por parte de los jueces que no lo son de garantías, pero en ninguna forma puede comprender la inatacabilidad dentro de un juicio que, como en el amparo, decide sobre posibles violaciones constitucionales, las que deben ser reparadas, pues en un sistema de defensa judicial de la constitución, como es el nuestro, la inviolabilidad de la garantía constituye el núcleo de todo el sistema jurídico. pretender la supremacía del veredicto del jurado popular, aun cuando se apoye en datos supuestos o notoriamente falsos, serían una abdicación constitucional que no es admisible, atento al sistema jurídico mexicano".
Precedentes
Amparo directo 5189/72. Máximo Eduardo Manzanero Rivero. 2 de julio de 1973. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 158, página 308, bajo el rubro "JURADO POPULAR. ACTUACIONES DEL.".