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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Segunda Parte; Pág. 47
REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DE LA, EN RELACION CON LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Segunda Parte; Pág. 47
Si bien el artículo 31 del Código Penal Federal determina en su primera parte que la reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagar, también es verdad que esta Primera Sala, en jurisprudencia definida que aparece publicada en la página 49 del Volumen CXIV, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, a propósito de la repetida reparación del daño, ha establecido el siguiente criterio: "REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DE LA.- El artículo 31 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, al exigir como requisito indispensable la capacidad económica del inculpado, se refiere exclusivamente a los casos en que es menester reparar el daño moral, dado que en este respecto el juzgador no tiene otra base para fijar su monto que su prudente arbitrio, en donde aparece como índice de gran trascendencia la situación económica del acusado y no en casos en que la condena se refiere a la reparación del daño material cuyo monto se encuentre debidamente acreditado en autos, tanto con el dictamen pericial sobre el valor de los daños causados, como por los documentos exhibidos y que demuestren los gastos erogados por los ofendidos con motivo del delito, que hacen prácticamente innecesario atender a la capacidad económica del obligado, si se tiene en cuenta sobre todo que la reparación del daño es una pena pública y que el condenado a cubrirla puede posteriormente, si es insolvente en el momento de la sentencia, obtener bienes o ingresos suficientes para tal fin.", lo que significa que es intrascendente que en un caso dado el Ministerio Público aporte o no pruebas sobre la capacidad económica del obligado a reparar el daño, ya que la base para la cuantificación de éste depende exclusivamente del monto de los daños causados, según constancias que obren en autos.
Precedentes
Amparo directo 2773/72. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 14 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 49, página 31. Amparo directo 4811/72. Jesús Sánchez Hernández. 31 de enero de 1973. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 48, página 21. Amparo directo 3134/72. Gonzalo Pérez Rivera. 7 de diciembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Volumen 47, página 39. Amparo directo 3398/72. Amancio Aragón Baez. 24 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 39, página 92. Amparo directo 4476/71. Juan Pablo Hernández Jiménez. 2 de marzo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Volumen 48, página 39. Amparo directo 7696/65. David García Borges. 30 de marzo de 1967. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXIV, Segunda Parte, página 49, tesis de rubro "REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DE LA.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 284, página 159, bajo el rubro "REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DEL MONTO DE LA.".
Nota: En los Volúmenes 49, 48, 47, 39 y 48, páginas 31, 21, 39, 92 y 39 respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DEL MONTO DE LA.".