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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Segunda Parte; Pág. 27
VIOLACION DE MUJER CASADA. QUERELLA NO NECESARIA SI EL MARIDO COADYUVA EN EL ILICITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Segunda Parte; Pág. 27
El artículo 245 del Código Penal del Estado de Michoacán prescribe que cuando el delito de violación recaiga sobre mujer casada, no se perseguirá de oficio, sino a petición de cualquiera de los cónyuges; pero si formula la querella el marido, será necesaria, además, la anuencia de la ofendida. Dentro de una correcta interpretación del anterior dispositivo legal, debe entenderse que al estatuir el requisito de querella, el legislador quiso respetar el pudor de la mujer, que si bien ha sido víctima de una violación, prefiere ocultar sus consecuencias, no debiéndosele causar un segundo mal haciendo público, en contra de su voluntad y por el camino de la justicia, el hecho acontecido. Sin embargo, la discreción que el legislador quiso precaver, pierde su razón de ser en casos en que el propio marido, movido por despecho, coadyuva con otros para que violen a su esposa. Ante tal situación, ya no es necesaria la querella, como requisito de procedibilidad penal, porque el evento perdió su carácter secreto y la deshonra trascendió al conocimiento público. En suma: el requisito de procedibilidad de la querella en el delito de violación, fue estatuido por el legislador, no en beneficio del sujeto activo, propiciando su impunidad, sino en gracia a la ofendida, facilitándose mantener el secreto de su honra mancillada.
Precedentes
Amparo directo 5323/72. José Luis Figueroa Romero. 28 de febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACION, DELITO DE. QUERELLA DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES. CASO EN QUE NO ES NECESARIO ESTE REQUISITO PARA PERSEGUIRLO (LEGISLACION DE MICHOACAN).".