Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/236348
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Segunda Parte; Pág. 33
NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Segunda Parte; Pág. 33
Si los delitos que se imputan al acusado tienen el carácter de ilícitos del orden común por encontrarse previstos en el artículo de un Código Penal de un Estado, toda vez que los hechos ocurrieron dentro de los límites de esa entidad federativa y si no se ejercitó acción penal por el delito que fue el que sirvió de apoyo para que la autoridad judicial federal aceptara la competencia, el conocimiento del proceso relativo corresponde al Juez del fuero común; siendo así, el Juez Federal violó el artículo 16 de la Constitución General de la República al juzgar al acusado careciendo de competencia constitucional para tal efecto. En atención a lo anterior, el amparo debe concederse para que la responsable declare insubsistente la sentencia reclamada, decrete su incompetencia y remita los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común que considere competente para conocer de la conducta delictiva que se atribuye al quejoso, a fin de que lo juzgue dejándolo a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, bajo los efectos del auto de formal prisión dictado.
Precedentes
Amparo directo 3108/72. Pedro Guadarrama Carbajal. 15 de noviembre de 1972. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo F. y Manuel Rivera Silva. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.